jueves, 21 de febrero de 2008

Aplicación de la Jurisprudencia y Doctrina en el Derecho Venezolano.
juris prudens = jurisprudente
El jurisprudente es el enterado en derecho
La doctrina jurídica : es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las distintas normas. Carece de toda fuerza obligatoria, aunque es importante fuente mediata del derecho y su valor depende del prestigio del jurista que la ha emitido o formulado.
La jurisprudencia : es el conjunto de los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes. Todas las sentencias conforman la jurisprudencia, aunque no es una fuente obligatoria de derecho.
La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso.
La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de ultima instancia, hace cosa juzgada. La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por mas que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.
Los jueces fallan en nombre de la ley, pero en la práctica la jurisprudencia es una fuente muy rica de derecho; pero por solo eso no se hace de obligatorio cumplimiento.
En la resolución de litigios de carácter laboral a través de la aplicación de la novísima Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo a mi entender (Cinforiano Suárez Andrade), arguyo que la aplicación del articulo 177 de dicha Ley, “NO TIENE CARÁCTER OBLIGATORIO” (VINCULANTE) para la toma de decisiones, sino que deja a criterio del juzgador la posibilidad de documentarse con la jurisprudencia para resolver un caso. El ”Artículo 177.- Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Deber para el derecho :“Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por la Ley, pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano”. (diccionario Jurídico Guillermo Cabanelas), esta definición que intento relacionar con el dispositivo legal anterior, da una ventana a un sin fin de posibilidades para la solución de diferentes litigios. Esto reforzado con el “Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Código Civil). Cuando el Legislador (Art. 177 L.O.P.T) habla de la “uniformidad de la jurisprudencia”, creo y a mi criterio que es par no dar sentencias contradictoria a otras ya sancionadas y mantener esa armonía, aunque esto no se cumpla.
Sobre ese valor vinculante de la Jurisprudencia ha habido una gran discusión doctrinal a través de los tiempos. La Jurisprudencia no es fuente del Derecho, (no aparece como tal) aunque se aproxime a ellas (Díez Picazo y Gullón) "complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca El Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". Esta función de complemento excluye la idea de ser una fuente formal, es más bien una fuente material, aunque la doctrina comparada en algunos pueda incluirla dentro del sistema de fuentes.
"La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" son la únicas fuentes establecidas para el Derecho:
Lo que está claro es que ningún precepto ha establecido de una manera expresa que la Jurisprudencia (mejor dicho, cierto tipo de Jurisprudencia) tenga valor vinculante. La mayor parte de la doctrina, hasta, ha negado que la Jurisprudencia en general sea vinculante. El hecho de que una doctrina se encuentre formulada y reiteradamente aplicada, puede ser un índice o una pauta para el comportamiento futuro ; pero esta puede variar de dirección en cualquier momento, dentro de la legalidad (entre otras cosas, influido por los principios generales del Derecho. "La Jurisprudencia no es estática, tiende a ser dinámica". Por lo tanto la Jurisprudencia puede cambiar y no vincularse a ella. No quiero decir que no debe ser tomada en cuenta sino que debe hacerse de manera muy objetiva. Existe un problema grave en nuestro ordenamiento jurídico y es que no hay armonía entre las decisiones de los tribunales y los decretos emitidos por el Ejecutivo nacional puesto que colidan muchas veces con las decisiones tomadas.
Otra cosa preocupante discutido en clases, la protección de los niños y adolescentes trabajadores y las preguntas surgidas en la discusión fueron:
1.- ¿Se reconocen los derechos laborales de los niño o adolescente trabajador menor de 14 años?.
2.- ¿Qué instancia tiene competencia en esta materia?.
El Derecho positivo Venezolano reconoce aunque no este en la edad establecida (14 años como mínimo), para ser objeto de Capacidad Laboral (articulo 100 de Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente), los derechos generados en una relación laboral y lo establece en el articulo 97 que dice : “ Protección especial. Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.” Es decir; que son reconocidos y protegidos.
Con respecto a la competencia corresponde al tribunal especializado para tal fin, como lo establece el Artículo 115. Competencia judicial. “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.”
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación preferente. En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación.
Es clara la Ley cuando surgen estos hechos.

Consultas:
Sistema de Derecho Civil - Opinión - MAESTROS: DIEZ-PICAZO ...
www.ciao.es/Sistema_de_Derecho_Civil__Opinion_927983 - 57k
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (reforma 10/09/2007)

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