domingo, 22 de febrero de 2009

JUSTICIA MILITAR

La constitución de 1999 dio origen a una nueva justicia militar. En el conjunto de cambios e innovaciones que la Constitución introdujo al sistema de administración de justicia en el país, los cambios más profundos se produjeron en el sector de la justicia militar. La justicia penal militar es parte de la justicia penal. Sólo es una parte especializada de dicha justicia. Históricamente había venido siendo tratada en el país como una justicia a parte, con poca vinculación con el resto del sistema de administración de justicia. A nivel constitucional no estaba expresamente definida. Su organización, funcionamiento y competencias las definió el Código de Justicia Militar. En la Constitución de 1961 ya existía el Código de Justicia Militar y éste se reformó en 1967 sin alterar su esencia. Los jueces se designaban de una manera distinta a como se elegían todos los jueces del país, su sistema de evaluación era distinto y el órgano encargado de controlar y orientar la actividad de los jueces en el país, no tenía ingerencia en la justicia militar. Lo más grave aún, el Poder Ejecutivo tenía una abierta injerencia tanto en la designación de jueces como en el propio sistema procesal. Una justicia militar con una abierta intervención del Poder Ejecutivo y diseñada sobre la base de la obediencia jerárquica no era garantía de una actuación independiente de sus órganos y por lo tanto de decisiones objetivas y justas. La Constitución de 1961 no reguló expresamente el fuero militar. La nueva Constitución expresamente establece las competencias y funcionamiento de la justicia militar. El artículo 261 reza: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no estén previsto en esta Constitución.”
Este artículo le da un cambio radical a la justicia militar. Podríamos interpretar, que la designación de los magistrados de los tribunales militares debe estar sometida a concurso de igual manera que los jueces de la jurisdicción ordinaria rompiendo así, con el paradigma .y la costumbre que se mantenía anterior al 1999. Es decir, que no pueden ser designados como un cargo público ordinario sino que debe reunir las características esenciales de los magistrados de la jurisdicción penal ordinaria y que como mínimo deben ser abogados obviando lo establecido en el Código Orgánico Militar que no rige, a pesar de ser orgánico esta materia. Esto es extensivo al nombramiento de fiscales de esta jurisdicción.

lunes, 16 de febrero de 2009

ACUSADOR POPULAR - DERECHO PROCESAL PENAL

La figura de acusador popular en la legislación patria, se implementa con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para un Mundo Libre de Violencia para la Mujer, institución que hasta los momentos a funcionado a media maquina, a pesar de estar en boga tan renombrados derechos. Se crean instituciones junto a las ya existentes (Defensoria del Pueblo), otras organizaciones sin fines de lucro y no gubernamentales, que velan por el cumplimiento estricto de esta Ley, que por su puesto su finalidad es el respecto a la dignidad de la mujer mucha veces vulnerada. Esta institución de participación ciudadana (una de las pocas, si no la única) dentro del proceso penal, donde se ve un mayor interés por parte de los ciudadanos organizados, ve truncada su actividad por la falta de aplicabilidad del instrumento sustantivo creado para tal fin, ya que observamos la falta de interés por parte del Estado Nacional en la ejecución e implementación de los preceptos legales allí constituidos, que se ha convertido en letra muerta y que se ha banalizado por parte de los operadores de justicia. Seria bueno en todo sentido apoyar estas iniciativas, que no son nuevas en otras legislaciones como España, que se ha interesado particularmente por incentivar al acusador popular como elemento indispensable en el proceso penal; por su puesto creando unas normas que rijan su funcionamiento para que no se vuelva una piedra de tranca, pero si para que ayuden al ya desgastado y colapsado sistema judicial Venezolano.

ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACION CIENTIFICA.

Dentro de los organismos de seguridad del estado Venezolano por excelencia y por Ley, es asignado este papel al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), como un cuerpo especializado en la investigación penal y que en el trajinar de medio siglo a evolucionado tras el paso de los diversos sistemas penales (inquisitivo – acusatorio), y que a extendido a otros organismos sus competencias dependiendo esto de la materia que manejen. Por su puesto esto ha originado malestar dentro de esta institución que antes sus actuaciones dependían de los tribunales penales a los cuales rendían cuentas, al pasar estas competencias al Ministerio Público como ente rector del proceso penal (sistema acusatorio), vieron desplazadas las preferencias a las cuales estaban acostumbrados generando esto una gran resistencia que ha agravado de manera significativa el deber ser del proceso penal. El Ministerio Público (ya colapsado) y al observar la resistencia a ultranza del C.I.C.P.C, a optado por “auxiliarse” en otros entes del Estado (Guardia Nacional, Policías Regionales, entre otros), para tratar de mitigar esta deficiencia. Las policías regionales han absorbido muchas competencias que no le son propias, para las cuales no se encuentran preparadas; pero que asumen con gallardía. Esperemos que estos paradigmas dentro los organismos policiales y quienes los conducen se adapten a las realidades que exige la sociedad en beneficio de todos y que la voluntad del Estado fije políticas propias y certeras que creen un buen clima.

viernes, 13 de febrero de 2009

LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES

El objetivo de este instrumento jurídico es la protección a todos los ciudadanos que acepten participar en el proceso penal y que pudieran ser objeto de intimidaciones o amenazas para hacerlos desistir o para que cambien su testimonios. Esta ley ampara a las víctimas directas o indirectas, testigos, expertos, funcionarios del Ministerio Público y hasta los funcionarios de los cuerpos policiales que se vean involucrados, así como a familiares, cuya integridad pudiera verse comprometida. Para lograr su aplicación se contempla la activación de un conjunto de mecanismos, como la creación de refugios coordinados por el Ministerio Público y brigadas policiales especiales que deberán garantizar medidas de protección. También contempla que todo apoyo, servicio o protección que se proporcione a las víctimas, testigos y demás sujetos será de carácter gratuito y provisional. Pero esto es solo letra muerta en gran parte, ya que la aplicación de este instrumento se ve reducido, porque como es costumbre esta "novedosa Ley" es copia de las leyes que existen en Latinoamérica y en naciones europeas, especialmente España, pareciera que la capacidad para legislar en las distintas materias se nos ha agotado; es decir, existe un desconocimiento de nuestra cultura y nuestra sociedad, se nos hace mas fácil emular situaciones de otras sociedades y a través de empirismo verificar su aplicación y buscar su adaptación. No existe en primer orden voluntad política por parte del Estado, para el buen desarrollo de la misma. Si vemos, los recursos necesarios para la ejecución de este instrumento jurídico no se presupuestan y si analizamos notamos que los refugios no existen, los organismos de seguridad no cuentan con el personal suficiente y preparado y su aplicación es discrecional y ha llegado a relajarse en gran medida creando esta en vez de una solución una carga mas que entorpece el proceso penal.

lunes, 9 de febrero de 2009

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Las causales de inhibición y recusación de los actores dentro del proceso penal, jueces, fiscales, expertos e interpretes se encuentra establecido en el articulo 86 del código adjetivo penal venezolano vigente, donde enumera de manera taxativa las causales por las cuales estos deben separarse de manera obligatoria (articulo 87 de COPP), del procedimiento penal, so pena de sanción que puede ir desde la sanción administrativa, disciplinaria y hasta la sanción penal, si esta fuere considerada un delito. El Ministerio Público controla estas situaciones jurídicas y aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público. La doctrina del Ministerio Público ha monitoreado desde la puesta en vigencia del COPP, el cumplimiento de las obligaciones tanto morales como éticas de sus representantes. El uso de la inhibición por parte de la representación fiscal como causal para excusarse del conocimiento de una causa penal alegando para ello razones sin relevancia, ha relajando esta institución, a lo mismo que la defensa de la(s) persona(s) imputada(s) y/o investigadas, que la utilizan de manera indiscriminada poniendo trabas y dilaciones al proceso penal. La aplicación de las sanciones correspondientes, ya establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, subsanaría todo lo relacionado con relajamiento de la norma que lejos de beneficiar, juega con la aplicación de la justicia.

viernes, 6 de febrero de 2009

FALTAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. PARTICIACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el sistema acusatorio Venezolano el ejercicio de la acción penal corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público. No obstante, el mismo sistema supone excepciones; según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Adjetivo Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Asimismo, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso fungen como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga que corresponda a la víctima desarrollar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal estipuló un catalogo de procedimientos especiales que difieren en aspectos sustanciales del procedimiento ordinario, entre los cuales destaca el procedimiento de las faltas. No es exagerado ni desmedido sostener la naturaleza tan particular de este procedimiento.
El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal: Expresa lo siguiente
“El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante”.
Es decir; que amplia de manera significativa el espectro de actuación de los funcionarios públicos, con competencia (Órganos auxiliares del Ministerio Publico), no a cualquier otro, es lo que se puede argüir. En criterio que prevalece es el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano el único facultado para el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial de faltas no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación y la conclusión de la misma, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal. Al respecto, de seguidas se realizará un análisis del Procedimiento de Faltas, habiendo estimado imprescindible a los fines de arribar a conclusiones coherentes, analizar y precisar el régimen de las Faltas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como realizar algunas consideraciones valiosas en lo relativo al procedimiento a seguir para su tramitación, para culminar luego con la legitimación del Ministerio Público para el conocimiento de las Faltas.

ARCHIVO FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO

La doctrina del Ministerio Pública ha definido el archivo fiscal como: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento” (Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, año 2001. Página 538.) Este hecho supone el fin de la etapa de investigación, y por lo tanto el cese de las medidas impuestas al imputado del hecho delictivo, todo esto al no tener elementos suficiente para acusarlo o sobreseerlo no obstante posterior a este la representación fiscal o la victima en todo caso si logran conocer de nuevos elementos que pudieren esclarecer el hecho podrían solicitar la reapertura de la investigación. Por su puesto esto permite el uso abusivo de esta institución dentro del proceso penal venezolano, que aparte de contar con una policía de investigación con limitación de recursos y la resistencia de muchos de ellos a los cambios, una traba mas, que en algunas veces por negligencia de la institución encargada de la investigación y la falta de supervisión del Ministerio Publico, generan este tipo de situaciones que violenta en gran parte los derechos y garantías constitucionales y legales de aquel que se vea imputado en un hecho delictivo; ya que esta situación deja en un limbo jurídico que afecta directamente a esta persona. El Legislador patrio deja esta figura que en realidad es un paréntesis que se abre con la finalidad de que las instituciones (sobre todo el Ministerio Público), tuvieran un tiempo mas prolongado dependiendo de la particularidad del caso, pero vemos con preocupación que es una excusa a la indolencia, muchas veces ocultada bajo este concepto.