viernes, 6 de febrero de 2009

FALTAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. PARTICIACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el sistema acusatorio Venezolano el ejercicio de la acción penal corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público. No obstante, el mismo sistema supone excepciones; según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Adjetivo Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Asimismo, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso fungen como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga que corresponda a la víctima desarrollar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal estipuló un catalogo de procedimientos especiales que difieren en aspectos sustanciales del procedimiento ordinario, entre los cuales destaca el procedimiento de las faltas. No es exagerado ni desmedido sostener la naturaleza tan particular de este procedimiento.
El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal: Expresa lo siguiente
“El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante”.
Es decir; que amplia de manera significativa el espectro de actuación de los funcionarios públicos, con competencia (Órganos auxiliares del Ministerio Publico), no a cualquier otro, es lo que se puede argüir. En criterio que prevalece es el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano el único facultado para el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial de faltas no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación y la conclusión de la misma, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal. Al respecto, de seguidas se realizará un análisis del Procedimiento de Faltas, habiendo estimado imprescindible a los fines de arribar a conclusiones coherentes, analizar y precisar el régimen de las Faltas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como realizar algunas consideraciones valiosas en lo relativo al procedimiento a seguir para su tramitación, para culminar luego con la legitimación del Ministerio Público para el conocimiento de las Faltas.

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